2 Ene 25

Nuevo impuesto sobre líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco

La Ley 7/2024 de 20 de diciembre estableció un nuevo Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y Otros Productos relacionados con el Tabaco, con efectos desde el 1 de enero de 2025. Posteriormente el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre pospuso su entrada en vigor al 1 de abril de 2025, pero esta medida fue derogada el pasado 23 de enero por la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024.

La Ley 7/2024 introduce, además del propio desarrollo reglamentario del nuevo impuesto, algunos ajustes tanto en la Ley 38/1992 de IIEE como en el Reglamento de IIEE (Real Decreto 1165/1995).

Elementos del impuesto

Hecho imponible: la fabricación, importación e introducción en el ámbito territorial interno de productos sujetos al mismo.

Ámbito objetivo: productos “distintos de los comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre las labores del tabaco (ILT)”:

  • Líquidos que, conteniendo o no nicotina, puedan utilizarse en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargarlos. Se considera cigarrillo electrónico el producto que pueda utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, depósito y el propio dispositivo, que puedan ser desechables o recargables (mediante depósito o mediante cartuchos de un solo uso).
  • Productos de administración oral que contienen nicotina, pero no tabaco, mezclados con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en bolsita o bolsitas porosas o formato equivalente; o cualquier otro producto de nicotina que no contenga tabaco.

Ante la falta de diferencias claras entre ambos impuestos, el conflicto se plantea al determinar en qué categoría tributarán los productos que han venido haciéndolo dentro del cajón de sastre de “los demás tabacos para fumar” del impuesto tradicional (ILT), y ahora por su naturaleza, deberían quedar gravados por este nuevo impuesto.

Devengo: el impuesto funciona igual que el de las labores del tabaco (ILT), por lo que en los casos en que el producto se encuentre en fábrica o depósito fiscal, el devengo se producirá en el momento de su salida. No obstante, se establece un régimen transitorio para los productos que, en el momento de la entrada en vigor del impuesto:

  • estén ya en el territorio interno de aplicación del nuevo impuesto,
  • no hayan sido vendidos todavía a consumidor y
  • el “devengo ordinario” se habría producido en la fecha de entrada en vigor del nuevo impuesto.

En la fecha de aplicación del impuesto, los comerciantes mayoristas o minoristas o cualquier persona física o jurídica que tenga estos productos con fines comerciales deberán declarar el stock existente a fecha 1 de abril de 2025 entre el 1 y el 30 de ese mes y liquidar el impuesto correspondiente con el modelo de autoliquidación 573 entre los días 1 y 20 de julio de 2025. Las autoliquidaciones de mayo y junio se presentarán en ese mismo período.

Tipos:

  • Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto (Epígrafe 1): tipo de 0,15 euros por mililitro.
  • Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto (Epígrafe 2): tipo de 0,20 euros por mililitro
  • Bolsas de nicotina (Epígrafe 3): tipo de 0,10 euros por gramo
  • Otros productos de nicotina (Epígrafe 4): tipo de 0,10 euros por gramo.

Ante la aparición de nuevos productos como los líquidos para los cigarrillos electrónicos y las bolsas de nicotina, no directamente cubiertos por la Directiva 2011/64/UE relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a nivel comunitario, como los diferentes Estados Miembros, han intentado equiparar la fiscalidad de estos nuevos productos a los productos de tabaco tradicionales con una perspectiva finalista.

En 2024, el TJUE en su Sentencia sobre el asunto C-336/22, de 14 de marzo de 2024 (Cigarettenfabrik) dejaba claro que el tabaco calentado genera un aerosol que es inhalado por el consumidor, y por lo tanto puede fumarse en el sentido de la Directiva 2011/64/UE. Sin embargo, la sentencia no resolvía si esa interpretación finalista podía aplicarse a otros productos sin tabaco.

En España, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de noviembre de 2024 (recurso 2161/2023) resolvió un recurso de casación relacionado con estos productos aplicando este criterio del TJUE.

Por esta situación de poca claridad, España y otros Estados Miembros están estableciendo tipos impositivos nacionales no armonizados que gravan aquellas categorías de productos que no quedaban cubiertas por la Directiva 2011/64/UE.

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