La AEAT ha publicado recientemente la NI GA 21/2024 sobre la aplicación de las normas comerciales tradicionales con arreglo al Régimen Específico de Abastecimiento (REA), en Canarias. En ella se realizan una serie de aclaraciones sobre el funcionamiento de este sistema que se resumen a continuación:
Teniendo en cuenta que la operación de transformación que exige el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 228/2013 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, deberá cumplir las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo, se considera como transformación la establecida en el art. 5.37 del CAU: “«operaciones de transformación»: cualquiera de las siguientes:
Hay que recordar que las manipulaciones usuales del anexo 71-03 del RDCAU están fuera del ámbito de las ayudas REA.
Además, la operativa deberá estar amparada por una autorización de perfeccionamiento activo conforme al artículo 211 del CAU, con el matiz de que, si la mercancía que va a ser objeto de las ayudas REA tiene estatuto de la Unión, la autorización con la que debe contar el operador será la de perfeccionamiento activo fiscal y deberá atender a la a legislación que regula el Impuesto General Indirecto Canario (en adelante IGIC).
Los productos que se hayan beneficiado del REA únicamente podrán ser reexportados a terceros países o reexpedidos al resto de la UE en una de estas dos situaciones:
Estos productos podrán ser exportados o expedidos dentro de los códigos arancelarios y cantidades recogidas en la normativa europea, tanto al resto de la Unión como a terceros países (corrientes tradicionales), o a un grupo limitado de países de nuestro entorno (comercio regional).
Para declararlos, se deben seguir las indicaciones del apéndice X de la Resolución del DUA.
El registro de los operadores, categoría T, requiere una autorización de régimen de perfeccionamiento activo fiscal (en adelante RPAF) concedida al exportador/expedidor, que es también el transformador.
En el DUA de reexpedición o de reexportación, se debe declarar en la casilla 44 el NIF del transformador (código documento 5002) ya que debe ser el transformador el que cuente con tal autorización.
Si no puede prever de antemano qué mercancía va a ser objeto de transformación, se aconseja incluir toda ella en el régimen de perfeccionamiento activo. La vinculación al régimen se formalizará de la siguiente forma:
Se deberá presentar una declaración con las siguientes claves en los siguientes casos:
Tipo de operación | Claves y comentarios |
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Mercancías que no sean reexportadas/reexpedidas en el marco de las corrientes tradicionales | Régimen 49.51 (régimen 40 + F15 para el nuevo H1) |
Productos transformados obtenidos bajo el RPA | Régimen 31.51 junto con la declaración de vinculación al RPA como documento precedente |
Mercancía UE sin despachar previamente a libre práctica con preferencia | Régimen 51.00 fiscal, excepto lo señalado en la casilla 36, si la mercancía va a ser objeto de transformación para su posterior reexpedición en el marco de las corrientes tradicionales |
Para ultimar el régimen deberá consignarse la declaración de vinculación al RPA como documento precedente.
Si el operador no vincula desde un inicio todas las mercancías al RPA y posteriormente decide transformarlas para luego reexpedirlas en el marco de corrientes tradicionales, deberá solicitar la rectificación de las declaraciones de vinculación conforme al artículo 173.3 del CAU.
Pese a que la autorización de RPA fiscal se conceda a la persona que vaya a efectuar las transformaciones, se permite la transferencia de derechos y obligaciones como la cesión del derecho a importar, exportar o transformar, con arreglo a la norma general contemplada en el art 218 del CAU.
En caso de cesión del derecho a exportar a un tercero sin que coincida la figura del transformador y la del exportador/expedidor, en el Apéndice X de la Resolución del DUA se incluyen las reglas a efectos de su declaración en las casillas 37.2 y 44.
En la correspondiente autorización de RPA deberá incluirse en la casilla 8/8 la solicitud de transferencia de derechos, indicándose a qué operadores se ceden tales derechos y cuáles son los derechos que se ceden.
Si el operador ha obtenido determinados productos con materia prima REA que no ha sido incluida o vinculada a RPA, podrá solicitar la autorización de RPA con carácter retroactivo con los límites temporales previstos en el artículo 172 RDCAU y bajo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211.2 del CAU.
Al realizarse la inscripción en el registro de operadores anualmente, esta autorización se exigirá a los transformadores a partir de la campaña 2025. Eso supone que en el período desde el 11 de noviembre de 2024 hasta el 1 de enero de 2025 se podrán presentar las solicitudes de autorización de RPA fiscal.
De acuerdo con el Decreto 12/1995 de 27 de enero, por el que se crea el Registro de Operadores del Régimen específico de abastecimiento de las Islas Canarias, no será necesario solicitar una nueva autorización cuando en las campañas posteriores se utilice el modelo simplificado de solicitud por no haberse modificado los datos de la solicitud anterior, siempre que no se alcance el periodo de validez de la autorización de RPA fiscal, que será de 3 o 5 años en función de que se trate o no de mercancías sensibles del Anexo 71-02 RDCAU.
El plazo máximo no se podrá superar por la vía de la renovación.
Si no se solicita en plazo la autorización, se dará de baja al operador del Censo de Operadores del REA.
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