A partir del 3 de julio de 2023 no se permitirá la salida de mercancías de Depósitos Distintos de los Aduaneros (DDA) mediante declaraciones de tránsito por lo que estas deberán realizarse mediante:
A continuación, se indican las distintas formas en que debe declararse la salida del DDA usando el régimen solicitado 82, arriba mencionado, según la procedencia y el estatuto de la mercancía y la existencia o no de transmisiones o ventas mencionadas en la Nota Informativa NI GA 14/2023:
En el momento de la inclusión en el régimen de DDA debió declararse en la casilla 37 el régimen 95 (Mercancía perteneciente a la Unión no procedente de territorios fiscales especiales que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una entrega de bienes o una adquisición intracomunitaria de bienes exenta por el artículo 24.Uno de la LIVA) por lo que la ultimación del DDA, se deberá declarar como operación asimilada a la importación en el modelo 380.
En el momento de la inclusión en el régimen de DDA se declaró en la casilla 37 del DUA el régimen 49 (Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una importación a efectos de IVA exenta por el artículo 65 b de la LIVA) por lo que para la ultimación del DDA, se deberá declarar en la casilla 37 del DUA el régimen 82.49.
En el momento de la inclusión en el régimen de DDA debió declararse en la casilla 37 el régimen 07 (Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero) por lo que para la ultimación del DDA, se deberá declarar en la casilla 37 del DUA el régimen 82.07.
La transmisión de mercancías durante el almacenamiento en un DDA supone la generación de una declaración en régimen 95 tras el mensaje VTA que se envía al sistema. Por lo tanto, a la salida del depósito distinto del aduanero, se deberá declarar en la casilla 37 del DUA el régimen 82.95.
El contenido de la Nota NI GA 14/2023 que sustituye a la NI GA 05/2023 se refiere, exclusivamente, a los bienes que no son objeto de impuestos especiales. Las mercancías que se vinculen al régimen suspensivo de II.EE. seguirán liquidándose con el modelo 380 al igual que las mercancías que vengan de otros Estados miembros de la Unión así como las entregas nacionales.
Por último, vale destacar que en el artículo 65 apartado c) de la Ley IVA se mencionan las mercancías cuya salida del DDA no suponen la realización del hecho imponible importación ni operación asimilada a la importación y que deben declararse en el modelo 303. Estas mercancías son:
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