El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que entró en vigor el pasado 1 de septiembre 2022, ha generado dudas en cuanto a su aplicación.
A continuación, repasaremos casos frecuentes entre los operadores:
De acuerdo a lo mencionado en el artículo 5 Tres de la Ley 16/2013, las entradas de productos objeto del impuesto en Canarias, Ceuta o Melilla procedentes de territorios distintos de Península y Baleares tendrán la consideración de importación y por tanto están sujetas al impuesto.
En cuanto a las entradas en Canarias, Ceuta o Melilla de mercancías T2 procedentes de Península y Baleares de acuerdo a lo publicado por AEAT en su documento de preguntas y respuesta relativas a este impuesto, no podrán tener, en ningún caso, la consideración de importación ni de adquisición intracomunitaria y por tanto no están sujetas al impuesto.
Por lo cual, entendemos que los intercambios de mercancías entre dichos territorios, en ambos sentidos, no estarían sujetos al impuesto salvo, por ejemplo, en el caso de mercancías de un tercer país que estén en Península sin despachar a libre práctica y que se quieran enviar a Canarias.
El impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero grava la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria de gases o la tenencia irregular tal como está regulado en la Ley 16/2013 y la Ley 14/2022 pero no se contempla la posibilidad de exención de pago de este impuesto al acogerse a esta franquicia, por lo que deberá liquidarse salvo que el operador cumpla alguno de los supuestos de no sujeción o exenciones normativamente establecidos.
Los particulares no tendrán obligación de inscribirse en el registro territorial ni de nombrar un representante fiscal por lo que en estos casos no se tendrá que declarar en la casilla 44 del DUA el Código de actividades de gases fluorados (5025, 5026 y 5027) que es obligatorio en el resto de casos.
En estos casos, al momento de cumplimentar DUA desde la herramienta TDUA deberá eliminarse en la casilla 47 el tributo (1CF) y no declarar en la casilla 44 ningún documento relacionado a este impuesto como por ejemplo: 7015, 5025, 5026 y 5027.
Lo mismo aplica en los casos de no sujeción.
En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y no se disponga de los datos necesarios para la determinación de la base imponible, se presumirá, salvo prueba en contrario que la cantidad de gas contenida en ellos es la siguiente:
Es posible que existan más productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y en esos casos corresponde al operador disponer de la información necesaria.
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