El artículo 181 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, establece el régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola.
La AEAT ha publicado al respecto la NI GA 02/2022 relativa a la importación de productos sujetos a precio de entrada que sustituye a la NI GA 04/2015. Con esta nota, se actualiza la información sobre el cumplimiento y admisión del DUA de importación en estos casos, tras las actualizaciones en la codificación introducidas el 1 de enero de 2022.
Así pues, la correcta cumplimentación del DUA se realizará de la siguiente manera:
El valor en aduana en estos casos será el valor a tanto alzado, y, por tanto, la liquidación de derechos se realizará sobre este valor.
En la casilla 24 (Naturaleza de la transacción) deberá declararse el código 32 (venta en consignación).
En la casilla 37.2 deberá introducirse el código E02 “Valor a tanto alzado” para solicitar la aplicación de los precios de entrada.
En estos casos, el valor en aduana vendrá determinado por el valor en factura y sus ajustes correspondientes (no se podrá aplicar el valor a tanto alzado, que solo se aplicará para el cálculo del valor en aduana en las ventas en consignación). Por tanto, el código E02 será incompatible con el código 11 “Venta en firme” en la casilla 24.
Cuando se produzcan las dos condiciones siguientes:
a) el valor en aduana sea un 8% superior al valor a tanto alzado y,
b) los derechos calculados a partir del valor a tanto alzado fueran superiores a los resultantes del valor en aduana
La liquidación se realizará a partir del valor en aduana basado en el valor de la factura, pero deberá presentarse garantía para cubrir la diferencia de derechos indicada en el apartado b) anterior, cuyo importe será retenido automáticamente por el sistema informático, además de generarse un código de pendencia.
Si se da este caso, el operador puede optar por no presentar garantía e ingresar los derechos calculados a partir del valor a tanto alzado, declarando en la casilla 37.2 el código 505: “El declarante opta por el pago de la diferencia de derechos entre el precio en factura y el valor a tanto alzado (art. 75 RE 2017/891)”. Entonces, con independencia del valor en aduana declarado, se calcularán los derechos a partir del valor a tanto alzado y no se generará código de pendencia.
Por otra parte, el operador deberá justificar la veracidad del precio factura declarado.
Así, el importador dispone de un plazo de 1 mes desde que los productos se venden en el territorio aduanero de la Unión, con un límite de 4 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones que confirman la veracidad de los precios declarados. Si se incumplen estos plazos (con independencia de si pudiera proceder prórroga), se perderá la garantía constituida.
Para constatar este hecho, la aduana deberá comprobar por este orden:
que la venta se ha efectuado dentro del límite de los cuatro meses o, en caso de prórroga, en el plazo concedido en la misma, con un máximo total de siete meses;
que la prueba se presenta en el mes siguiente a la venta.
El importador debe facilitar, además de la factura, toda la documentación necesaria relacionada con la venta y la comercialización de cada uno de los productos que componga el lote, incluidos documentos de transporte, seguro, manipulación y almacenamiento, en los que aparezca identificados la variedad de los productos o el tipo comercial de los mismos.
Serán las aduanas de despacho las que, en cada caso, decidan a la vista de las circunstancias de la operación, si aceptan o no las pruebas presentadas, a efectos de liberar la garantía constituida.
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