A partir del 4 de Noviembre de 2020 no se admitirán las declaraciones de exportación en las que el exportador (casilla 2) tenga un nº EORI de no establecido en la Unión Europea, tal como indica la Nota Informativa NI GA 24/2020 relativa a las validaciones de los requisitos del exportador.
El motivo es que la nueva definición de exportador establecida en el artículo 1.19 del Reglamento (UE) 2015/2446, en vigor desde el 31 de julio de 2018, señala que éste debe ser una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero, o cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de la Unión.
Por otra parte, el anexo 12-01 del Reglamento (UE) 2015/2446 indica que el establecimiento en el territorio aduanero de la Unión es uno de los campos que deben figurar en el registro EORI.
De esta manera, considerando la obligatoriedad de que el exportador sea una persona establecida en la Unión Europea y que la normativa aduanera comunitaria fijó un régimen transitorio, ya vencido, para la adaptación de la base de datos EORI, la autoridad aduanera española entiende que los operadores han tenido tiempo suficiente para ajustar sus operaciones comerciales de exportación a estos requisitos.
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