El pasado 11 de diciembre, el Departamento de Aduanas e IIEE publicó la nota informativa NI DTORA 01/2019 sobre almacenamiento y mezclas de mercancías a granel en depósito temporal (ADTs) y en régimen de depósito temporal y de depósito aduanero (DAs) que sustituye a la anterior NI GA 03/2018 sobre este asunto, de 4 de junio de 2018.
En esta nota:
La nota se refiere exclusivamente a las mercancías a granel no pertenecientes a la Unión que se introduzcan en un ADT o se vinculen al régimen de DA y excluye a las que estén sujetas a un derecho antidumping, compensatorio o de salvaguardia provisional o definitivo o a un derecho adicional resultante de la suspensión de concesiones en el momento de su despacho a libre práctica.
Los supuestos de almacenamiento y manipulaciones usuales mencionados en la nota requieren que las mercancías se encuentren físicamente mezcladas, es decir, no cabe almacenamiento conjunto contable ni manipulación usual contable.
La nota informativa aclara las siguientes cuestiones sobre el almacenamiento de mercancías a granel:
Sólo está permitido el almacenamiento de dos mercancías no pertenecientes a la Unión con el mismo código de NC (8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas porque se trata de una operación de mero almacenamiento de mercancías idénticas.
No están permitidas las siguientes operaciones de almacenamiento:
Sin embargo, se podrá autorizar el almacenamiento de mercancía de la Unión y otra de país tercero de una misma expedición, siempre que no coincidan en el ADT mercancías de distintas expediciones, cuando se realicen despachos parciales y hasta que éstos se ultimen, pudiendo permanecer almacenadas, mercancía ya despachada junto con la pendiente de despachar.
Se permite el almacenamiento de los siguientes tipos de mercancías en el mismo almacén autorizado como DA:
Dos mercancías de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Se admitirá como manipulación usual permitida en el DA siempre que:
Dos mercancías de país tercero con el mismo código de NC (8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas. Se admitirá porque se trata de una operación de mero almacenamiento de mercancías idénticas y la ultimación del régimen deberá realizarse de acuerdo con el art. 264 del Reglamento (UE) 2015/2447 en las mismas condiciones que el supuesto anterior.
Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con distinto código de NC (8 dígitos), distinta calidad comercial o distintas características técnicas. Constituye también una manipulación usual permitida en el DA siempre que:
Si, cumplidas las dos condiciones anteriores, se trata de una mezcla de productos incluidos en un almacén autorizado como depósito fiscal y depósito aduanero, además habrá que tener en cuenta las siguientes normas:
La mezcla resultante tendrá estatuto de mercancía no perteneciente a la Unión
El producto almacenado en el depósito fiscal se dará de baja en la contabilidad de Impuestos Especiales mediante un simple asiento contable por lo que no será necesario emitir un documento administrativo electrónico (EMCS)
La misma cantidad que se da de baja en la contabilidad de impuestos especiales se dará de alta en la contabilidad del depósito aduanero, mediante un mensaje de reconversión de unidades RUN que ajuste las cantidades de las declaraciones de vinculación a depósito (DVD) objeto de la manipulación usual.
Cuando como consecuencia de esta manipulación usual el código NC del producto resultante sea diferente del código NC de la mercancía en régimen de depósito aduanero, el titular del régimen podrá optar por:
En el momento del despacho a libre práctica la liquidación de los derechos de importación se realizará en función del código NC con el que la mercancía aparece registrada en la contabilidad del depósito aduanero.
Una mercancía perteneciente a la Unión y otra de país tercero con el mismo código NC (de 8 dígitos), idéntica calidad comercial y mismas características técnicas. La mercancía UE puede mezclarse con la no UE porque se considera que es mero almacenamiento de mercancías idénticas, siempre que:
Se incluye un listado de operaciones con hidrocarburos consideradas como manipulaciones usuales previstas en el Anexo 71-03 permitidas en Depósito Aduanero siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Nota.
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