El Departamento de Aduanas e II.EE. de la AEAT ha publicado la Nota Informativa NI GA 11/2018 relativa a la mención de “expedido a posteriori” en los certificados de origen preferenciales con el fin de dar a conocer la respuesta de la Unión Europea a una consulta de las autoridades costarricenses en relación a la procedencia de indicar en la casilla 7 del EUR.1 la mención “expedido a posteriori” cuando la fecha de embarque de las mercancías es anterior a la que aparece en la casilla 11 (visado de la aduana).
Entre los puntos más importantes mencionados en la Nota destacan:
1.- Fecha de embarque y fecha de exportación:
Se aclaran las diferencias entre la fecha de embarque y la fecha de exportación, considerando que la fecha que aparece en el conocimiento de embarque no debe tomarse como referencia si el certificado ha sido expedido a posteriori, ya que ese dato no tiene necesariamente que coincidir con la fecha de aceptación del DUA de exportación o con la de la exportación efectiva, que puede ser posterior.
2.- Presentación y Aceptación del DUA de Exportación:
El certificado EUR.1 “será expedido por las autoridades públicas competentes y puesto a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación efectiva». Se puntualiza que esto significa que el exportador debe haber presentado la declaración de exportación respectiva ante las autoridades aduaneras y éstas deben haberla aceptado, no siendo ya posible dar otro destino a las mercancías sin informar a las autoridades aduaneras. Corresponde, por tanto, a la autoridad aduanera del país de exportación determinar si la exportación está garantizada.
Sobre este aspecto, la AEAT reafirma el contenido de la NI GA 02/2015 relativa a la expedición de certificados preferenciales y la excepcionalidad de los certificados a posteriori, donde se señala que la referencia “emitido a posteriori” sólo aplica si los certificados están expedidos después de la fecha de salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero del país exportador.
Asimismo la NI GA 02/2015 establece que «si un certificado preferencial (FORM-A) se expide entre el momento de la puesta de las mercancías bajo el procedimiento de exportación y su momento de salida efectiva de la frontera del país de exportación, ello significa que las mercancías aún están siendo exportadas y, por tanto, siguen bajo el control de las autoridades aduaneras respectivas.» En este caso, el certificado en cuestión no debería contener la mención “expedido a posteriori”.
Así, se estima que son las autoridades competentes del país exportador las responsables de aplicar las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados preferenciales por lo que al momento de realizarse la importación no puede rechazarse el certificado expedido a posteriori, sea o no pertinente la mención, sin perjuicio de utilizar el procedimiento de cooperación administrativa para la verificación a posteriori de la prueba de origen.
El contenido de la Nota NI GA 11/2018 es extensible a todos los regímenes preferenciales de la Unión, certificado EUR-1, certificado EUR-MED, FORM- A, así como al certificado de circulación de mercancías A.TR.
TARIC S.A.U. utiliza cookies propias con la única finalidad de dar acceso a la navegación y a los servicios y productos solicitados y cookies de terceros que tratan sus datos de forma agregada y con finalidades exclusivamente estadísticas. Este sitio web no utiliza cookies de publicidad comportamental.